TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1460/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1460 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5600
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Diana Carolina Carrillo Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB). La demandante manifiesta que, (i) el 28 de diciembre de 2009, entre ella y la empresa demandada, celebraron un contrato de prestación de servicios que finalizó el 27 de abril de 2011. Más adelante, entre mayo de 2011 y noviembre de 2012, la EAAB la contrató a través de tres contratos de obra o labor que finalizaron el 8 de marzo de 2012, el 8 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, respectivamente. Luego, a partir del 23 de julio de 2013 y hasta el 4 de marzo de 2019, la accionante y la accionada celebraron varios contratos de prestación de servicios que finalizaron el 31 de marzo de 2020[2], fecha en la que la EAAB terminó de manera unilateral el último contrato celebrado. Indica además que, desde el 23 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2020 (ii) cumplía sus funciones de manera personal y siguiendo las instrucciones y órdenes de los superiores; (iii) trabajó en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la EAAB; (iv) cumplía un horario de trabajo y; v) que no le fueron canceladas las ( ) prestaciones sociales causadas durante los años que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios ( )[3].
2. Por lo anterior, la accionante pretende que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, que tuvo como fecha de inicio el 23 de julio de 2013 y fecha de terminación el 31 de marzo de 2020 y, en consecuencia, (ii) se condene a la EAAB a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[4].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 30 de enero de 2024[5], declaró probada la excepción previa de falta de competencia, alegada por la apoderada de la EAAB y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que, de acuerdo con el Auto 054 de 2023[6] de la Corte Constitucional y, toda vez que el artículo 1° del Acuerdo 6 de 1995 señala que la empresa demandada es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, por tratarse de un tema relacionado con la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 14 de junio de 2024[7], el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Señaló que, de conformidad con el Auto 2504 de 2023[9] de la Corte Constitucional y los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y del inciso 2° del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son, por regla general, trabajadores oficiales. En ese sentido, concluyó que, cuando la controversia versa sobre la posible existencia de una relación laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública, la competencia no recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ordinaria laboral presentada por Diana Carolina Carrillo Ramírez en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).
6. Reiteración del Auto 492 de 2021[11]. En esta providencia la Sala Plena determinó que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los asuntos se referían a un litigio en el que se cuestionaba la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Lo que implica que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
7. Por otra parte, es importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el juez de lo contencioso administrativo del caso en estudio, el Auto 492 de 2021, reiterado, entre otros, en el Auto 1179 de 2023[12], señaló que en estos eventos no es necesario estudiar la regla de vinculación de la entidad para determinar si se trata de trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. Situación que no ocurre cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, porque en estos casos se cuestiona la validez del contrato de prestación de servicios, así como la existencia de una relación laboral.
8. Finalmente, si bien de los hechos pareciera que hay concurrencia de vinculaciones, toda vez que la accionante fue contratada a través de contratos laborales como de prestación de servicios, lo cierto es que no existió concurrencia entre unos y otros porque, como lo manifestó la accionante en la demanda (ver supra 1), los contratos de obra o labor finalizaron el 31 de marzo de 2013 y no fue sino hasta el 23 de julio hdel mismo año que inició la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios sobre los que se basan sus pretensiones. Razón por la cual, no hay lugar a la reiteración de autos como el 794 de 2024[13] porque en ellos los hechos y las pretensiones fueron diferentes, al tratarse de sucesivas vinculaciones sin solución de continuidad y bajo distintas modalidades.
9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, porque la demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante la EAAB, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[14]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada, a través de contratos de prestación de servicios.
10. Regla de decisión: Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. [15]
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer del proceso judicial promovido por Diana Carolina Carrillo Ramírez en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5600 al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexospdf, pp. 4-6.
[3] Ibidem, pp. 6-7.
[4] Ibidem, pp. 8-9.
[5] Expediente digital. Archivo 008ActaAudienciaFaltaCompetenciapdf.
[6] Expediente CJU-2244. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[7] Expediente digital. Archivo 014AUTO%20PROPONE%20CONFLICTO%20pdf.
[8] El asunto fue remitido por la Sección Segunda del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 18 de junio de 2024, repartido el 5 de julio de 2024 y enviado al Magistrado Sustanciador el 9 del mismo mes y año. Expediente digital, Archivos 02CJU-5600 Correo Remisoriopdf y 03CJU-5600 Constancia de Repartopdf.
[9] Expediente CJU-4079. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Expediente CJU-3242. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En este Auto la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones similar al presente, que se presentó entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial, Sección Segunda, de la misma ciudad. El conflicto se dio con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por José Ricardo Pineda Arias en contra de la EAAB. La demanda tenía como pretensión, entre otras, la declaratoria de un contrato realidad presuntamente oculto en la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 492 de 2021 y dirimió el conflicto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
[13] Expediente CJU-4983. M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[14] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexospdf, p. 7.
[15] Auto 492 de 2021. Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.